Artículo 947. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 947




    Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la Sociedad.
    Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la Sociedad.
    Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

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