Artículo 916. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 916



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.

    Exceptúanse:

    1.° Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.
    2.° Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por Agentes o Corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.
    Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

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