Artículo 902. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 902



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio los acreedores disidentes y los que no hubiesen concurrido a la Junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

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