Artículo 9. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 9.




    Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
    Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
    Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

ANEXOS
Art. 21 LCCHArt. 66 LCCH

Siguiente: Artículo 10. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos