Artículo 890. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 890



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Alzarse con todos o parte de sus bienes.
    2.ª Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.
    3.ª No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.
    4.ª Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero.
    5.ª No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.
    6.ª Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.
    7.ª Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.
    8.ª Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto.
    9.ª Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.
    10.ª Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.
    11.ª Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.
    12.ª Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.
    13.ª Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.
    14.ª Negociar, después del último balance letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.
    15.ª Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

Siguiente: Art. 891. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos