Artículo 873. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 873



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.
     Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no comprendidas en el artículo 930.
    Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el artículo 871. Para la reunión de la Junta se fijarán los plazos más breves que consientan los Estatutos o Escritura social.

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