Artículo 87 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Normativa
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Artículo 87. Concepto y normas aplicables.




     1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
    
    2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

    a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
    b) Las denominaciones de fantasía.
    c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
    d) Los anagramas y logotipos.
    e) Las imágenes, figuras y dibujos.
    f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

    3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Legislación



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