Artículo 867. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 867



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá a solicitud del Capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

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