Artículo 854. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 854



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería se sujetará a las reglas siguientes:

    1.ª Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas a gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos salvo pacto en contrario.
    2.ª Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo excluido el premio del seguro.
    3.ª Si las mercaderías estuvieren averiadas se apreciarán por su valor real.
    4.ª Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la
avería no pudiere regularse se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.
    5.ª Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.
    6.ª Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.
    Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.
    7.ª El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.
    8.ª Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.

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