Artículo 835. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 835



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrán admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

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