Artículo 814. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 814



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyan avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, a las causas irresistibles y urgentes a que obedeció al Capitán, si obró por sí.
    En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el Capitán y los Oficiales del buque.
    En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El Capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

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