Artículo 804. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 804. Retribución del administrador.




    1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

    1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

    2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

    3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

    4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Secretario judicial le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

    2. También podrá acordar el Secretario judicial, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

    
    Se modifican los apartados 1.4 y 2 por el art. 15.366 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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