Artículo 801. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 801



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.
    Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
    Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

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