Artículo 798. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 798



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.
    En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

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