Artículo 794. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 794. Formación del inventario.




    1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

    2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

    3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

    4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

    La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.


NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (párrafo primero del apartado 4) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 795. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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