Artículo 79 Ley 11/1986, de 7 de diciembre, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad

Normativa
Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de Patentes

Artículo 79.



Redacción válida hasta 31-03-2017, según Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

    1. En el Registro de Patentes se inscribirán, en la forma que se disponga reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya concedidas.

    2. Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Reglamentariamente se establecerá la forma y documentación necesaria para dichas inscripciones.

    3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados en violación de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

    4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.

NOTA: Artículo modificado por la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre.

Legislación



Art. 79 Ley 24/2015. Inscripción en el Registro de Patentes.

Legislación



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