Artículo 789. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.




    En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

    
    Se modifica por el art. 15.357 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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