Artículo 781. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 781



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Será nulo el contrato de seguro que recayere:

    1.° Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.
    Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.
    2.° Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.
    3.° Sobre los sueldos de la tripulación.
    4.° Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.
    5.° Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
    6.° Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.
    7.° Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.
    8.° Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

Siguiente: Art. 782. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos