Artículo 76. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.




    La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

    1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

    2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

    2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:

    1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.

    2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

    3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.

    En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.


NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 26/2015, de 28 de julio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Legislación



Art. 77 Ley 1/2000 Procesos acumulables.
Art. 780 Ley 1/2000 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Siguiente: Art. 77. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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