Artículo 755. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.




    El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

    A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.


NOTA: Redacción modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 03-09-21.
NOTA: Redacción modificada (párrafo primero) por el art. 15.340 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 756. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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