Artículo 743

Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1.° El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.
2.° El aparejo.
3.° La máquina, siendo el buque de vapor.
4.° Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.
5.° Víveres y combustible.
6.° Las cantidades dadas a la gruesa.
7.° El importe de los fletes y el beneficio probable.
8.° Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
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