Artículo 727. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 727



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si el importa total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

    Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

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