Artículo 680. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 680



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el Capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.

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