Artículo 669. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 669



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El fletante o el Capitán se atendrá en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad.

    Si el fletante o el Capitán contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:

    Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

    Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga introducida y colocada la cara en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de sus contratos.

    No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviene, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

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