Artículo 667. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 667



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletea y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega en depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

    Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.

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