Artículo 656. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 656



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el Capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

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