Artículo 652. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 652



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

    La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

    1.ª La clase, nombre y porte del buque.
    2.ª Su pabellón y puerto de matrícula.
    3.ª El nombre, apellido y domicilio del Capitán.
    4.ª El nombre, apellido y domicilio del naviero si éste contratare el fletamento.
    5.ª El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
    6.ª El puerto de carga y descarga.
    7.ª La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.
    8.ª El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.
    9.ª El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán.
    10.ª Los días convenidos para la carga y descarga.
    11.ª Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

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