Artículo 64 Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Normativa
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial

Artículo 64. Procedimiento de inscripción.




    1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59 podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La solicitud se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.

    2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente de la comunidad autónoma la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. El órgano competente de la comunidad autónoma examinará si la solicitud presentada consta de:

    a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número de la solicitud o de registro del diseño o los diseños afectados, y los datos de identificación del titular del derecho que se pretende inscribir.

    b) El documento acreditativo del acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, de conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63.

    c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.

    4. Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará las irregularidades observadas al solicitante, teniéndose por desistida la solicitud si las irregularidades o defectos no fueren subsanados en el plazo reglamentario. Si la solicitud no presentara irregularidades, o fueran subsanadas éstas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá el expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al solicitante.

    5. Recibida la solicitud de inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado, para que en plazo de un mes, subsane los defectos que se hayan señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

    6. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción
o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

    7. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con las menciones que se establezcan reglamentariamente.

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