Artículo 637. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 637



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El Capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:

    1.ª Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.
    2.ª Reincidencia en faltas de subordinación disciplina o cumplimiento del servicio.
    3.ª ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
    4.ª Embriaguez habitual.
    5.ª Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 644.
    6.ª La deserción.

    Podrá no obstante el Capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.

    Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el Capitán hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del Capitán. Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el Capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el Capitán obligatorio.

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