Artículo 636. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.




    1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.

    2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.

    2.º Subasta judicial.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.


NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 19/2015, de 13 de julio.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 3) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 637. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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