Artículo 583. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 583



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si encontrándose en viaje necesitare el Capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8.° y 9.° del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 612 y los documentos que acrediten la obligación contraída.

    El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente organización en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.

    La omisión de esa formalidad impondrá al Capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

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