Artículo 576. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 576



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.
    No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
    El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

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