Artículo 573. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 573



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.
    También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.
    Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.
    El Capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.

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