Artículo 561. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 561




    En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.
    Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será valida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

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