Artículo 547. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 547




    Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:

    1.° Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias o Municipios, emitidos legalmente.
    2.° Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
    3.° Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
    4.° Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas nacionales.
    5.° Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.

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