Artículo 54 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Normativa
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Artículo 54. Caducidad.




    1. Se declarará la caducidad de la marca mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

    a) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.

    b) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

    c) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.

    2. Si la causa de caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración solo se extenderá a los productos o servicios afectados.

    3. Así mismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas declarará la caducidad de la marca:

    a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.

    b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.


NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre.

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