Artículo 514. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 514. Sustanciación.




    1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

    2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el secretario judicial convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.

    3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

    4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.


NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

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