Artículo 51 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Normativa
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.




    1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca:

    a) Cuando contravenga lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.

    b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

    2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

    3. No podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido, antes de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad o demanda reconvencional de nulidad, un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

    4. Si la causa de nulidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración solo se extenderá a los productos o servicios afectados.


NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre.

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