Artículo 496. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.




    1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

    2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 15.205 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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