Artículo 473. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 473. Admisión.





    1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:

    1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.

    2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

    Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

    3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOTA: Redacción dada por  Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Siguiente: Art. 474. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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