Artículo 454 bis. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 454 bis. Recurso de revisión.




    1. ANULADO {Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.}

    Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

    Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

    2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

    Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

    Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

    Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

    3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.


NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1, párrafo primero, por Sentencia del TC 15/2020, de 28 de enero.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 37/2011, de 10 de octubre.    
NOTA: Artículo añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 455. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

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