Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.NOTA: Redacción modificada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio.NOTA: Redacción modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.Siguiente: Art. 46. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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