Artículo 43 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Normativa
Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de asociaciones de Canarias.

Artículo 43. El Consejo Canario de Asociaciones.




    1. El Consejo Canario de Asociaciones es un órgano de participación y consulta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias en la materia.

    2. La estructura y composición del Consejo Canario de Asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito autonómico y de la representación municipal e insular en los consejos insulares de asociaciones.

    3. Son funciones del Consejo Canario de Asociaciones:

    a) Asesorar e informar sobre cualquier propuesta normativa que afecte directamente al régimen general de las asociaciones.

    b) Proponer las actuaciones tendentes a la promoción y fomento de las asociaciones y emitir su criterio sobre la operatividad y efectividad de las actuaciones administrativas de apoyo y promoción.

    c) Informar en los procedimientos de declaración de asociaciones de interés público de Canarias.

    d) Asesorar e informar a las asociaciones y establecer programas de formación para promover y hacer eficaz el movimiento asociativo.

    e) Mediar en los conflictos internos o que se den entre distintas asociaciones cuando sea requerido por las mismas.

    f) Ejercer la administración del arbitraje y proveer a la designación de los árbitros en los conflictos surgidos en asociaciones de ámbito autonómico cuando las partes se lo encomienden, en los términos de la legislación del Estado.

    4. En los términos reglamentarios el Consejo podrá recabar de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos y entidades dependientes de la misma la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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