Artículo 41. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Normativa
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Artículo 41. Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el grupo 3º.



Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    1. El Registro Nacional de Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de inscripción que reciba de los registros especiales de asociaciones.

    2. Asimismo, se hará constar:

    a) El régimen particular de registro que le resulta de aplicación.

    b) El número de inscripción asignado por los registros especiales.

Siguiente: Artículo 42. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos