Artículo 395. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.




    1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

    2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 15/2015, de 2 de julio.
NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1) por Ley 5/2012, de 6 de julio.
NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1) por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.

Siguiente: Art. 396. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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