Artículo 38. Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Normativa
Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, de reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Artículo 38. Reglamento de uso de las marcas colectivas y de garantía.




    1. El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

    a) El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.
    b) El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público.
    c) Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.
    d) Las condiciones de afiliación a la asociación.
    e) Las personas autorizadas a utilizar la marca.
    f) Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.
    g) Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.

    2. El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

    a) El nombre y domicilio social del solicitante de la marca.
    b) Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.
    c) Las medidas que se adoptarán para verificar estas características.
    d) Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca.
    e) Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.
    f) El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca.    g) Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.

    3. El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.

    4. Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.

    5. El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Legislación



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