Artículo 38. Reglamento de uso de las marcas colectivas y de garantía.
1. El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones: a) El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante. b) El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público. c) Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público. d) Las condiciones de afiliación a la asociación. e) Las personas autorizadas a utilizar la marca. f) Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. g) Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001. 2. El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones: a) El nombre y domicilio social del solicitante de la marca. b) Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca. c) Las medidas que se adoptarán para verificar estas características. d) Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca. e) Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca. f) El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca. g) Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001. 3. El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe. 4. Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones. 5. El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".Legislación
- Índice del R.D. 687/2002 Reglamento de la Ley de MarcasQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.