Artículo 38. Concepto.
1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.Legislación
- RDL 1/2007 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.Siguiente: Artículo 39. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
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