Artículo 379. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 379



Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre.

    Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
    En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en al lugar de los mismos porteadoras, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.


Siguiente: Índice Real Decreto 712/2022, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos