Artículo 375. Los liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. 2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo. Ver redacción artículo 267 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.Comentarios
Régimen Jurídico de los liquidadoresFacultades y obligaciones de los liquidadoresLegislación
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