Artículo 366. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 366. Modo de declarar los testigos.




    1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

    2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

    A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

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